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    Las frases de la página principal están recopiladas en el texto Contra periodistas, del escritor y periodista Màrius Carol. Editorial edhasa.

    (Cuarta entrega) Rocío Aguilar rechaza favorecimiento para nombrar a Adrián Pacheco

    • Jerarca de Supen afirma que, de acuerdo con los Tribunales de Justicia, en materia de contratación los tomadores de decisión gozan de “discrecionalidad administrativa”.
    • Alega que en procesos de selección no existe ninguna obligación de elegir a quien obtenga las mejores calificaciones.

    La Superintendente de Pensiones, Rocío Aguilar Montoya, defendió su proceder en el caso del proceso de selección y posterior nombramiento del señor Adrián Pacheco Umaña como director de Planificación y Normativa de la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

    Los cuestionamientos sobre Aguilar aparecen en el Informe de Auditoría Interna del Conassif, que describe varias irregularidades que se presentaron en el concurso PC-059-2020. En este se advierte que la jerarca de SUPEN podría ser responsable de incumplir los artículos 11 y 118 del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica (BCCR) en el proceso de selección y nombramiento del puesto de director de Planificación y Normativa de SUPEN.

    Entre otras irregularidades, a la superintendente se le achaca el variar la entrevista técnica por una “no puntuada” la cual habría favorecido a Pacheco.

    Por ello, La Reacción buscó la posición de la jerarca a través de un cuestionario enviado mediante correo electrónico.

    Superintendente de Pensiones, Rocío Aguilar.

    Estas son las respuestas de Aguilar Montoya a nuestras preguntas:

    1. ¿Existió algún tipo de favorecimiento de filiación, porque usted y Adrián Pacheco comparten afiliación a la Academia de Centroamérica, hecho que no comparten los demás candidatos al puesto?

    “No existió ningún tipo de favorecimiento de filiación para con el señor Adrián Pacheco durante el proceso de selección de personal para la plaza de director de la División de Planificación y Normativa de la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

    “En este caso, la SUPEN siguió el proceso de contratación de personal establecido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR), el cual no solo resulta aplicable al personal de ese Banco, sino, también, al de sus órganos desconcentrados, entre ellos la SUPEN. También mantuvo una estrecha coordinación con el Departamento de Gestión del Factor Humano de esa institución”.

    2. ¿Es cierto que el señor Pacheco no cumplía el requisito de los cinco años de experiencia en el cargo de jefatura, pues nunca tuvo personal a su cargo, ya que su labor era de coordinación y asesoría?

    El Departamento de Gestión de Factor Humano del BCCR fue el encargado de preparar la nómina y de verificar que los candidatos cumplían los requisitos para el puesto”.

    3. ¿Es cierto que usted le realizó al señor Pacheco una entrevista subjetiva sin método de control, en la cual se realizaron preguntas abiertas y subjetivas sobre temas de teletrabajo, unificación de las superintendencias y otros más que no son evaluables, en lugar de una entrevista técnica grabada que permitiera a los oferentes tener certeza jurídica en cuanto a la transparencia del proceso?

    Adrián Pacheco Umaña.

    “Durante el proceso de contratación se aplicó una prueba de conocimientos técnicos a todos los oferentes y posteriormente se realizó la valoración psicométrica por competencias que prevé los procedimientos del BCCR a los candidatos que superaron la prueba técnica. Con los resultados obtenidos el Departamento de Gestión del Factor Humano del BCCR preparó la nómina. Con posterioridad se realizó una entrevista a todos los finalistas, con el fin de conocer su opinión acerca de diversos temas atinentes al puesto”.

    4. ¿Sería correcto decir que la escogencia del participante electo, señor Pacheco Umaña, se basó en la subjetividad de los evaluadores de su entrevista, con lo cual se le negó al resto de concursantes calificados la oportunidad de cotejar y comparar sus respuestas y sus resultados con las de los demás candidatos?

    “En materia de contratación de personal los tribunales de justicia han reconocido que los funcionarios encargados de tomar la decisión gozan de un amplio ámbito de discrecionalidad administrativa. Esto implica, en palabras de la Sala Constitucional, que siempre y en cada caso se “… deberá tomar en consideración un conjunto de elementos legalmente determinados y otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración, que permitan seleccionar al “más idóneo” [Lo resaltado no es del original. Voto 13590-2009]”.

    5. ¿Por qué si en la prueba técnica hubo por lo menos dos candidatos (Porfirio Rojas y Evelyn Navarro) que obtuvieron notas superiores al señor Pacheco, se nombró a este último en el cargo?

    “De acuerdo con la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, en los procesos de contratación de personal no existe obligación alguna de nombrar al que tenga la mejor calificación, siempre y cuando la designación se haga entre los sujetos que integran la nómina para el puesto.

    “En este sentido, en la sentencia 110-2016 la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda resolvió que:

    Adicionalmente, conviene señalar que en la tarea de designación de puestos públicos, la Administración Pública -concretamente los funcionarios encargados de esta decisión- goza de un amplio ámbito de discrecionalidad administrativa, el cual, no se traduce en una arbitrariedad de la decisión final (designación), al estar sujeta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico (a saber, elementos reglados del acto, finalidad de la institución, respeto de derechos fundamentales, principios generales del derecho, razonabilidad y proporcionalidad, reglas de la ciencia y de la técnica), siendo la única condición, que la designación se haga entre los sujetos que integran la terna para el puesto, conformada con los elegibles que tengan las mejores calificaciones; sin que exista obligación alguna de nombrar al que tenga la mejor calificación. En este sentido, las valoraciones que haga la Administración para hacer la correspondiente designación escapan a criterios jurídicos, y por ello no son susceptibles de escrutinio jurisdiccional. […] (La negrita no es del original).

    “De igual manera ha resuelto el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. De interés, en el voto 21333-2020 indicó:

    … nótese que el recurrente concursó, para al menos dos plazas, en igualdad de condiciones con los demás oferentes toda vez que a este en ningún momento se le ha impedido o excluido de integrar alguna de las ternas para las que se ha propuesto, y con ello, el acceso a un determinado puesto. Así las cosas, una vez confeccionada la terna, con lo que cuenta el interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el que opta; el hecho de que obtuviera una mejor calificación dentro de la terna, es una expectativa de nombramiento y no le garantizaba éste. La libertad para escoger a uno u otro concursante no es sinónimo de arbitrariedad alguna en perjuicio del recurrente. [Lo resaltado no es del original].

    6. ¿Se incumplieron los procedimientos concursales al nombrar al señor Pacheco el mismo día en que se les comunicó a todos los concursantes el resultado de la prueba técnica, lo cual dejó sin margen para manejar los recursos que corresponden en estos casos y a los cuales los concursantes no-electos tenían derecho?

    “La comunicación del nombramiento se realizó según lo requerido por el Departamento de Gestión del Factor Humano en esta fase del proceso”.

    7. Al realizar un concurso externo para el puesto, ¿consideraron las autoridades de la SUPEN, que no existían candidatos internos calificados para desempeñar el puesto, a pesar de que dos de los cuatro finalistas laboraban para la SUPEN? Por ejemplo, el candidato mejor calificado en la prueba técnica fue quien ostentaba el puesto en cuestión de forma interina, además de contar con más de 20 años de experiencia de supervisión en la institución.

    Para responder esta pregunta es importante aclarar, tal y lo como lo hace la Procuraduría General en la República en el dictamen C-355-2006, que “… el hecho de que un empleado se desempeñe eficientemente en un puesto de manera interina por determinado período, no puede ser tenido como justificación suficiente para proceder a nombrarlo en propiedad, pues para ello se requiere primeramente que se hayan satisfecho las pruebas de idoneidad que la ley dispone para ingresar a la carrera administrativa. […]”. [Lo resaltado no es del original]”.

    8. A partir de la investigación realizada en la Auditoría Interna del Conassif, que recomendaba realizar una investigación sobre su actuar en el concurso y el establecimiento de una posible sanción, ¿cómo terminó dicho proceso?, ¿Se dio alguna sanción? En caso contrario, ¿cuáles fueron los argumentos para no sancionar?

    “La Superintendencia no tuvo participación en esta investigación, más allá de proporcionar a la Auditoría Interna la información que nos solicitó al efecto”.

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